jueves, 2 de julio de 2015

¿Cuál es la importancia del Derecho de Acceso a la Información en una Democracia y, teniendo en cuenta esto, qué requisitos deben cumplir las excepciones para ser legítimas?

¿Cuál es la importancia del Derecho de Acceso a la Información en una Democracia y, teniendo en cuenta esto, qué requisitos deben cumplir las excepciones para ser legítimas?




Al respecto es importante destacar, que si bien es cierto la transparencia y la rendición de cuentas por parte de quienes en alguna ocasión han ocupado cargos públicos es importante, también lo es la protección a nuestra intimidad, pues no podemos soslayar el hecho de que como funcionarios públicos es bien sabido, tenemos la obligación de ser transparentes, pero ya no solo por una cuestión vinculatoria al cargo, sino también por lo que está en boga en ésta nueva era de desempeño laboral que es, la ética y la moral, pero de igual forma somos personas y, como tal tenemos derecho a nuestra privacidad e intimidad puesto que, somos hijos, hermanos, padres de familia, esposos lo  que en nuestro carácter de miembros de una familia, es nuestro deber proteger a los nuestros, por lo que datos como nuestro número de teléfono particular, nuestra dirección, nuestro tipo de automóvil, son elementos que si salen a la vista de la luz pública, afectarán nuestro entorno familiar principalmente abordando el tema de seguridad.

No estamos en el entendido que éstos datos estén reservados para nosotros ni mucho menos, ya que la misma ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Chiapas en su artículo 78, fracciones I, II Y II, nos obliga a presentar una declaración de situación patrimonial, donde todos éstos elementos característicos de nuestra persona se encuentran, y están en el archivo “confidencial” que maneja la Dependencia u Organismo Público Gubernamental en el que laboramos o pretendemos laborar, pero bien es cierto que debe ser de carácter privado, solo para el control de los Órganos de Vigilancia de éstas entidades gubernamentales y para los fines requeridos.

Lo anterior se debe en primer término a una necesidad que todos tenemos como individuos, que es el de la intimidad humana, y lo otro por una situación de vulnerabilidad a la cual nos encontramos hoy en día que es el de la inseguridad.

La primera característica la de la intimidad específicamente el de la privacidad, que son elementos básicos necesarios para una sociedad democrática en la que vivimos.

El segundo el de la seguridad, que son un garante que el mismo Estado debe proporcionar a todos los habitantes que interactúan dentro de la sociedad en la que interactuamos.

Inmerso en el Derecho Internacional, se encuentran agrupados el “Derecho al Honor, a la Vida Privada y a la Información”, teniendo como subdivisión el “Derecho a la Vida Privada y Familiar” contenidas en el art. 12 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 8° del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 7° de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. V  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el de “Inviolabilidad del Domicilio”, contenidas en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y el de la “Protección de Datos” en el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


Como podemos observar, la comunidad internacional le da una gran importancia a la salvaguarda de éste Derecho que todos tenemos, por lo que México y Chiapas en su carácter de Estado Federado, tienen la obligación de observar la salvaguarda y protección del mismo.

En conclusión, es de suma importancia en un Estado libre y democrático, la transparencia pública gubernamental en la rendición de cuentas, pero es más importante, la reserva de la protección de datos personales de quienes son operadores gubernamentales, entendiendo a éstos como servidores públicos, ya que en la nueva era del proteccionismo de los derechos humanos, si no protegemos cuestiones como lo son el derecho a la intimidad, estaremos como Estado, violentando uno de los derechos que tenemos las personas como humanos en la sociedad en la que vivimos.

Ahora bien en la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es importante señalar lo que se menciona y cito:

“El  Acceso  a  la  Información  es  una  herramienta  fundamental para  la  construcción  de ciudadanía.  Esta  tarea,  importante  para  todas  las  democracias  del  hemisferio,  es particularmente  crucial  para  muchas  sociedades  de  las  Américas    que,  en  las  últimas décadas,  han  consolidado  sistemas  democráticos  cada  vez  más     asentados  y  robustos gracias a la activa participación de sus  ciudadanos y ciudadanas  en asuntos de interés público.  Este  activismo  ciudadano  es  justamente  uno  de  los  ideales  que  subyacen  a  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  a  la  Carta   Democrática Interamericana.”…

Es importante de lo anterior puntualizar que, en efecto la garantía de un Estado es salvaguardar ese derecho humano que tenemos, el Acceso a la Información y a estar informados, aunado a un Derecho a la Libertad de Expresarnos y que va de la mano con el Trabajo Periodístico, pero el mismo no debe de contraponerse a nuestro Derecho de Intimidad.

Ello va de la mano con lo que se menciona en la relatoría antes citada y que en otro de sus párrafos cito:

…“según  ha  interpretado  la  CIDH,  el  artículo  13  de  la  Convención Americana  comprende  la  obligación  positiva  en  cabeza  del  Estado  de  permitir  a  los ciudadanos  acceder  a  la  información  que  está  en  su  poder.  En  este  sentido,  el principio  2  de  la  Declaración  de  Principios  establece  que,  “[t]oda  persona  tiene  el derecho  a  buscar,  recibir  y  difundir  información  y  opiniones  libremente  en  los términos  que  estipula  el  artículo  13  de  la  Convención  Americana”,  y  que  “[t]odas  las personas  deben  contar  con  igualdad  de  oportunidades  para  recibir,  buscar  e  impartir información”…

Ahora bien al hablar acerca de excepciones que permiten ligar la idea principal señalada referente a ese Derecho de Privacidad frente al interés público como Derecho de Informarnos, es importante hacer el comentario de que una información solicitada puede rechazarse cuando existan supuestos como el hecho que al informarse, se dañen intereses privados relativos a la propia privacidad (vida, salud, seguridad), cuando el acceso genere un riesgo claro, probable y específico (seguridad pública, defensa nacional…) o una violación a las comunicaciones confidenciales.

Ahora bien para finalizar, daré una opinión acerca del caso Claude Reyes y otros vs. Chile: “El caso llega a la Corte Interamericana por la negativa del Estado de brindar al señor Marcel Claude Reyes toda la información que solicitó del comité de inversiones extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el proyecto río Condor, el cual era un proyecto de deforestación que él consideraba podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile.

El Estado en Sede Internacional, argumenta que no se entregó la información financiera de la empresa porque ésta podría afectar el interés colectivo, inhibir las inversiones y afectar la competencia de la empresa en el mercado, aduciendo además que no era el titular de dicha información y no podía entregar información de terceros que se encontrase en su poder.

La Corte Interamericana sanciona al Estado Chileno por la negativa de brindar información, considerando que ésta es de interés público, y por la falta de un recurso judicial efectivo para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información.”…” la Corte Interamericana determina cual es el contenido del Derecho de Acceso a la Información Pública y su marco normativo internacional, destacando la importancia de este Derecho y estableciendo que cualquier restricción al mismo debe ser necesaria en la sociedad democrática y debe respetar el Principio de Legalidad…”

Es importante señalar que efectivamente se comparte la opinión que tuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que el Estado Chileno cometió una violación grave al negar la información solicitada por parte del quejoso, en ese sentido ahí si se nota que la misma era pública, y no causaba ningún perjuicio en que se diera, claro para la sociedad, pues la negativa en darla era para quienes pretendían su secrecía en el sentido que sus intereses particulares si resultaban dañados, y en ese sentido ninguno de los supuestos de excepción ya previamente comentados se actualizaban.

Para concluir, en efecto la importancia que debe tener el Acceso a la Información en una democracia es por mucho no solo una Garantía que deba protegerse, sino ya se convierte en una Obligación de los Estados (nacionales) de salvaguardarla, ya que son pieza fundamental para las bases de una sociedad que pretende llegar al punto de ser democrática y sin información ni transparencia, no se puede consolidar la misma, pero siempre teniendo en cuenta que no por el hecho de querer tener información vamos a demeritar el Derecho a la Privacidad que a la par tenemos como ciudadanos.

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